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La
Constitución Política de 1991 hace una única mención al campesinado (Art. 64) equiparándolo
a un trabajador agrario y estableciendo unas obligaciones a su favor a cargo
del Estado. Y aunque no lo reconozca como un sujeto político colectivo con una
protección reforzada (como sí la tienen los grupos étnicos), la Corte
Constitucional ha reconocido de forma progresiva sus derechos a la tierra y la
territorialidad, reafirmando su condición de especial protección
constitucional.
El proceso
constituyente de 1991 no logró el reconocimiento del campesinado como un sujeto
político colectivo, pero sí fue incorporada una serie de artículos que
reconocieron los deberes del Estado frente a los derechos del campesinado, el
principal de ellos es deber garantizar el acceso progresivo a la propiedad de
la tierra para los trabajadores del campo y brindar las garantías necesarias
para el bienestar del campesinado (Art. 64)
En cumplimiento
de este mandato constitucional fue expedida la ley 160 de 1994, donde se establece
que las tierras baldías deben ser destinadas a los trabajadores del campo que
carecen de ella. (Art. 72)
En
oposición, el Gobierno nacional ha pretendido reiteradamente romper el régimen vigente
para las tierras baldías, cuyo último round fue la promulgada ley 1776 de 2016
por la cual se crean las Zonas de Interés de Desarrollo Rural Empresarial y
Social -ZIDRES-, reglamentadas recientemente
a través del Decreto 1273 de 2016, "Por
el cual se adiciona una Parte al Libro 2 del Decreto 1071 de 2015, Decreto
Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de
Desarrollo Rural relacionada con las [ZIDRES]".
Las ZIDRES siguen en marcha, a pesar de las demandas de
inconstitucionalidad que se encuentran en estudio por parte de la Corte
Constitucional y se espera que en los próximos meses emita una decisión de
fondo. Ya fue fallada negativamente una Acción de tutela interpuesta por la
Organización de los Pueblos Indígenas de la Amazonía Colombiana –OPIAC- contra
el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Ministerio del Interior y
el Congreso de la República que solicitaba la suspensión de esta Ley, por
haberse tramitado sin adelantarse el proceso de consulta previa a las
comunidades indígenas de la región de la Amazonía y Orinoquía que exige la
Constitución y la Ley[1].
Frente a las dos demandas acumuladas, la Corte
Constitucional ha citado una audiencia pública para el 15 de septiembre donde
escucharán los argumentos de los demandantes y expertos que se oponen, así como
los argumentos de los defensores de las ZIDRES, entre ellos, el Superintendente
de Notariado y Registro, Jorge Enrique Vélez.
Al momento de tomar esta importante decisión, la Corte
Constitucional deberá tener en cuenta el contexto de implementación de los acuerdos
de Paz de la Habana, en particular el punto 1 de Reforma Rural Integral que pretende
incentivar el desarrollo rural para el campesinado y los pueblos étnicos en las
zonas más afectadas por el abandono estatal y el conflicto armado, a través de
la promoción de figuras de ordenamiento territorial como las Zonas de Reserva
Campesina y la ampliación y saneamiento de resguardos. Territorios que se
traslapan y que coinciden con las condiciones que establece la ley 1776 para la
delimitación de las ZIDRES; zonas aisladas, con altos índices de pobreza y
altos costos de productividad.
Al respecto, la Corte ha
establecido una línea jurisprudencial favorable a los derechos territoriales
del campesinado. Un precedente muy importante lo constituye la Sentencia C-644
de 2014 que declaró inconstitucional los artículos 60, 61 y 62 del Plan
Nacional de Desarrollo 2010-2014 (ley 1450 de 2011), al considerar que estos
artículos eran “regresivos respecto de los mecanismos de protección hasta
entonces garantizados por el Estado con el fin de asegurar los mandatos
constitucionales relacionados con el derecho de acceso a la propiedad rural
de los trabajadores del campo y los derechos inherentes a éste como la
vocación de permanencia sobre la misma, la vivienda campesina, la productividad
de su parcela a partir del apoyo financiero, técnico y científico del Estado y,
regresivo respecto del derecho de seguridad alimentaria en el mediano y
largo plazo, es decir, el derecho a acceder en condiciones dignas a las fuentes
de actividad económica agroindustrial para asegurar su subsistencia”.
La corte para hacer
la anterior valoración de los derechos del campesinado tuvo en cuenta:
“1)
el derecho de los trabajadores agrarios a no ser despojados de su propiedad
agraria o impulsados a deshacerse de ella so pretexto de su improductividad,
sin ofrecer antes alternativas para tornarlas productivas a través de alianzas
o asociaciones, o a cambio de otras alternativas de desarrollo agrícola como,
por ejemplo, el desarrollo de zonas de reserva campesina habilitadas a
tal efecto;
2)
el derecho a que el disfrute de la propiedad no sea afectado sin justificación
suficiente y poderosa;
3)
el derecho a que el Estado adopte medidas progresivas y no regresivas
orientadas a estimular, favorecer e impulsar el acceso a la propiedad de los
trabajadores agrarios y el mejoramiento de su calidad de vida y dignidad
humana;
4)
El derecho que por esta misma vía, además se proteja la seguridad alimentaria”.
En tal sentido la
corte ha vinculado el derecho a la propiedad de la tierra para los campesinos
en conexidad con otros derechos indicando que “el mandato consagrado en el
artículo 64 constitucional impone “una estrategia global”, pues sólo así el
campesino - como sujeto de especial protección- mejora sus condiciones de
vida”.
Es decir, entiende
que el artículo 64 debe estar acompañado de la garantía de un conjunto de
derechos que permitan de manera articulada mejorar las condiciones de vida del
campesinado, además de ratificar su carácter como sujeto de especial protección
constitucional. Por tal razón, uno de los argumentos de la demanda
presentada por los congresistas del Polo Democrático es la cosa juzgada
constitucional, en atención a que los principales cambios al marco jurídico son
idénticos a los del PND 2010-2014 y estos ya fueron declarados
inconstitucionales en esta sentencia.
Luego de esta decisión, la Corte
ha proferido otras que van en la misma dirección de ampliar el conjunto de los
derechos reconocidos al campesinado. Por ejemplo, la Sentencia C-623 de 2015
afirmó que:
“A partir del reconocimiento de
la importancia de tales relaciones, la jurisprudencia constitucional ha
señalado que en el caso de los pueblos indígenas y tribales, el derecho al
territorio es un derecho fundamental. Sin embargo, tal vínculo con el
territorio, existe también entre los campesinos y el espacio físico en el cual
desarrollan sus labores diarias”.
El vínculo con el territorio le
ha permitido a la Corte reconocer que el acceso a la tierra para campesinos no
se circunscribe a la seguridad jurídica de las diferentes formas de tenencia
como la propiedad, la posesión o la mera tenencia, sino otras relaciones como
la “seguridad jurídica que debe brindar el Estado para proteger la conexión
que surge entre la población rural y el espacio físico en el cual aspiran
desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la aclaración
de títulos y los derechos reales sobre bienes”.
Incluso, la sentencia T-197 de
2016, es innovadora al plantear la posibilidad en determinados casos de
adelantar consulta previa, en atención a las condiciones particulares del
campesinado que lo hacen susceptible de una protección por parte del
Estado:
“Así las cosas, en ciertos
espacios deliberativos han surgido reclamos en relación con el deber de
consultar a comunidades que de alguna manera tienen un “estatus intermedio”
o identidad cultural distinta, los cuales no se encuentran entre los
pueblos indígenas y tribales pero tampoco tiene las características comunes de
la sociedad dominante. Estos cuestionamientos particularmente de la última
década buscan integrar al tema de la frontera étnica, a varias comunidades
de pescadores artesanales tradicionales y a algunas comunidades campesinas que
poseen una forma de organización especial”.
Todo lo
anterior es indicativo de que la Corte Constitucional al momento de tomar esta
trascendental decisión, en coherencia con sus anteriores pronunciamientos,
deberá declarar la inconstitucionalidad de la ley ZIDRES o, en caso contrario,
deberá echar por la borda toda una línea jurisprudencial progresivamente
garantista en materia de derechos del campesinado a la tierra, al territorio, la
economía propia y la identidad cultural, para darle un espaldarazo a la
agroindustria y el extractivismo, precedente que sería nefasto para el futuro
de miles de familias campesinas sin tierra y para la soberanía alimentaria de
la nación, y que desdibujaría la naturaleza del Estado Social de Derecho.
[1]
Sin embargo, la Corte Constitucional, en una desafortunada decisión, tomada por
los Magistrados Alberto Rojas y el recientemente destituido Jorge Pretelt, negó
el amparo constitucional solicitado por los accionantes por no encontrar que la
misma expedición de la ley constituya una amenaza real y concreta a estas
comunidades indígenas (Ver sentencia T-213 de 2016).
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